¿Es inconstitucional el uso de cámara oculta en los reportajes de investigación?


Acabamos de conocer la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara ilegítimo el uso de cámara oculta en la investigación periodística. De la lectura literal de la sentencia parece resultar el carácter ilegítimo de esta técnica. Pero la propia lógica de la sentencia y la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueden llevar a conclusiones distintas en otros casos.

Se trata de un viejo asunto, en el que la productora de El Mundo grabó con esta técnica a una esteticista naturista, cuya imagen fue luego utilizada por la televisión pública valenciana en un espacio en el que se denunciaba el intrusismo en las profesiones relacionados con la salud. Ni que decir que en la correspondiente tertulia la espiada fue crucificada. En definitiva, supuesto periodismo de investigación convertido en televisión basura.

Un juzgado de Valencia falló que no existía violación de los derechos a la intimidad y a la propia imagen por entender que la cámara oculta es una técnica del periodismo de investigación. En cambio, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional consideran que se produjo una intromisión ilegítima en los derechos a la imagen y a la intimidad.

El Tribunal Constitucional sigue su reiterada jurisprudencia en casos de colisión entre el derecho a la libertad de información y los derechos de la personalidad y también, de modo destacado, la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hannover y Mosley.

Ponderando los derechos en conflicto, la sentencia reitera que una intromisión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen sólo será legítima cuando se trate de una información de relevancia pública (esto es, relevante para la formación de la opinión pública), y delimita bajo que condiciones es admisible tal intromisión: que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Y de tales condiciones obtiene el dictum esencial de este caso:

«… allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos.»

La conclusión es que en este caso, la intromisión no fue proporcionada, pues -dice- hubiera sido suficiente realizar entrevistas a los clientes para llegar a los mismos resultados.

Lo que no creo justificado es la que parece la conclusión general a la que llega la Sala:

«… aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen.»

Y no la creo con base suficiente para ser considerada universalmente ilícita, porque aplicando los principios generales a otro caso se puede llegar a considerar como legítima esta intromisión. ¿No existirán caso en que este sea el único método posible para revelar una conducta reprobable de interés público? ¿No habrá casos donde ese método sea necesario, adecuado y proporcionado?

Confieso que siento desconfianza hacia la técnica de la cámara oculta. Es cierto que puede ser la única manera de probar una conducta ilícita de relevancia pública, pero más a menudo se convierte en un medio de ilustrar más o menos espectacularmente informaciones obtenidas por otros medios más comunes. Al menos en España esta técnica ha estado muy vinculado con un cierto periodismo amarillo, hasta tal punto que se han presentado y editado como grabadas con cámara oculta entrevistas consentidas por el sujeto.

La sentencia (citando la jurisprudencia europea) considera que no puede ser legítima la intromisión con aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística. Los códigos éticos suelen ser más genéricos, pero las normas de buena práctica si suelen bajar hasta el terreno, muchas veces fronterizo y borroso, de la captación de información con cámara o micrófonos ocultos.

Las Guidelines de la BBC (Section 7- Secret Recording, 7.4.10) establecen que la grabación secreta se empleara:

– Como una herramienta de investigación cuando prima facie haya indicios serios (traduzco así evidence) de una conducta, o de la intención de llevar a cabo una conducta que sea de interés público revelar, siempre que la grabación sea necesaria para su prueba y no haya otro medio alternativo.

-En el extrajero, cuando la conducta de un gobierno haga imposible recoger información por los métodos habituales.

– En investigaciones de consumo, científicas o sociales de interés publico, cuando no haya otro modo de capturar la conducta que vaya a estudiarse.

– Y por último, en los programas de humor (al estilo de Objetivo Indiscreto), cuando el uso de este método y el engaño que comportan sean parte sustancial de su naturaleza.

En todos los casos se hace necesaria una autorización editorial expresa antes de utilizar métodos de grabación oculta.

El Manual de Estilo de RTVE (2.6 GRabación oculta o sin consentimiento), exige también autorización expresa, pero es más genérico:

«sólo está justificado en casos muy especiales, como cuando se intenta demostrar la existencia de prácticas ilegales o delictivas que afectan al interés público. La cámara y el micrófono ocultos son el último recurso para probar una acusación o denuncia de verdadero interés público.»

En definitiva, el uso periodístico responsable de la grabación secreta puede ser perfectamente compatible con la doctrina constitucional si resulta imprescindible, sin alternativa ninguna, para revelar una información de interés público. Y casos de corrupción en este país no nos faltan.

Publicar un blog es una actividad pública


Llevo apartado del blog bastantes días, atado a obligaciones académicas y profesionales. Hoy mis alumnos plantean en el foro que compartimos una interesante cuestión ¿Tienen los blogs derecho al anonimato?

La pregunta viene al caso porque la High Court británica ha permitido que el diario The Times revele la identidad de un bloguero anónimo. En febrero de 2008 se creo en esta plataforma, wordpress, un nuevo blog NightJack (ahora borrado a raíz de la decisión judicial) dedicado a denunciar errores y corrupción en la policía, pero también a relatar casos criminales, eliminando, eso sí los datos personales de los implicados. NightJack reveló que era un policía, pero mantuvo oculta su identidad. El blog llegó a tener 60.000 lectores diarios y ganó el premio Orwell al mejor blog.

Entonces se cruzó en su camino el diario conservador The Times. Investigó y encontró que el autor era el policía Richard Horton. Horton solicitó a los tribunales que ordenaran al periódico que no revelara su identidad, pues sería objeto de represalias profesionales. Y la Hihgh Court ha dado la razón al periódico.

No puedo menos que estar de acuerdo con el argumento básico de la sentencia. Publicar un blog es una actividad pública, no privada. Y como actividad pública debe estar sometida a unas reglas de responsabilidad en un estado democrático (no hablamos de dictaduras).

Responsabilidad jurídica, esto es, estar sometido a las normas penales en asuntos como ofensas al honor, la imagen o los derechos de los demas y obligado como cualquier ciudadano a colaborar con la Justicia en la persecución del delito.

Obligaciones éticas, más allá de las que cada uno asuma personalmente, no existen colectivamente para los blogueros. Justamente, la asunción formal de compromisos éticos es lo que puede distinguir los blogs que sirven una información pública de los que no son propiamente informativos. Esta semana pasada he estado en Bruselas en la Federación Internacional de Periodistas en una comisión sobre el futuro del periodismo y ésta ha sido una de las posibilidades que hemos estado discutiendo: abrir la consideración de periodista a aquellos que, aunque no sean profesionales (no se ganan con eso la vida) difundan regularmente información de interés público y asuman formalmente compromisos éticos, en forma, por ejemplo, de adhesión a un código deontológico y algún sistema de autocontrol.

En este caso no es exigible al periódico respeto a la confidencialidad de las fuentes porque el bloguero no es una fuente que haya llegado a un acuerdo con un medio, sino un medio él mismo. The Times no está obligado a respetar a una fuente que no es tal. Pero su conducta es, sin duda, sectaria y aprovechada, pues revelando la identidad del bloguero pone en riesgo la supervivencia de una voz crítica y explota el morbo de revelar quién era ese topo en el cuerpo policial que tanto revuelo había causado.

En España, Pepe Cervera y el siempre recomendable Enric González critican la decisión. Estoy de acuerdo con González en que The Time no ha servido al interés público. Dice el columnista de El País que The Times «ha forzado el cierre de un blog útil e interesante y ha creado una jurisprudencia peligrosa: ningún blogger británico tiene ya derecho legal al anonimato. Todo eso, ¿para qué? Pues para vender unos ejemplares más: estas cosas las hacemos siempre por dinero».

En los blogs, las fuentes se convierten en medios y hay que pensar nuevas instituciones jurídicas para proteger esta nueva especie de comunicación pública.

Esperemos que por lo menos los tribunales británicos protejan a Holt si es represaliado por sus jefes policiales.

La hora de la autorregulación


La hora de la autorregulación… con este título sintetizó el profesor Fernández Areal el espíritu del 6º Congreso Internacional de Ética y Derecho de la Información, organizado por la Fundación COSO, al que he asistido el pasado fin de semana en Valencia. El Congreso estaba convocado bajo el lema «El derecho a la información judicial» y tanto en este tema central, como en todas las áreas de trabajo, especialmente, claro, en la dedicada a «Ética y excelencia informativa» ponencias, comunicaciones y las aportaciones al debate han insistido en la importancia de la autorregulación como instrumento para satisfacer el derecho de los ciudadanos a la información.

La autorregulación no puede ser una alternativa a la regulación. Cada una tiene su ámbito y su misión. La regulación debe desarrollar y delimitar para hacerlos posibles los derechos constitucionalmente garantizados, sin perjuicios de que éstos sean directamente exigibles ante los tribunales. La regulación debe dar una protección efectiva a los derechos de la personalidad de terceros y a otros bienes constitucionalmente garantizados, como es el desarrollo de los menores. La profesora Sánchez Ferriz realizó una síntesis de 30 años de jurisprudencia constitucional, que delimita y precisa los contornos de esa regulación imprescindible.

Pero la regulación no puede resolver todos los conflictos, porque muchos de los que se plantean en el ámbito informativo requieren una solución pronta y flexible, que se adapte a los usos sociales, a las expectativas del público y a la ética contractual de los profesionales. La intervención del Defensor del Pueblo en estos conflictos, con su mediación, se queda en un terreno intermedio entre la regulación y la autorregulación. En su ponencia, presentada por su adjunta, se plantearon los conflictos más frecuentes en relación con la información judicial y policial. Previa también a la autorregulación es la transferencia informativa de los poderes públicos. La ponencia de Agustín Zurita, jefe de comunicación del Consejo del Poder Judicial desde hace 27 años (¡qué aguante! ¡qué discrección! ¡qué profesionalidad!) abogó porque esa transferencia se manifieste institucionalmente y no mediante relaciones privilegiadas de ciertos jueces con ciertos informadores. Ya en el terreno de la deontología abundaron las comunicaciones sobre violencia de género, tratamiento informativo de los menores, fotografía informativa y, sí se me permite la autocita, sobre la independencia profesional e institucional que consagra el Estatuto de Información de RTVE. Son los estatutos de información o redacción una de las manifestaciones más desarrolladas de la autorregulación en España. Entre las ponencias tuvo especial eco la presentación del trabajo de investigación del profesor Alsíus (en colaboración con varias universidades) sobre deontología, con tres partes: codificación de los códigos éticos en una utilísima base de datos; confrontación de sus principios con los valores de los profesionales, confrontación con las expectativas del público.

Desde este enlace puede descargarse el vídeo de la intervención de Mª Luisa Cava, adjunta al Defensor del Pueblo, y el audio de la ponencia de Agustín Zurita.

Indicadores de una información democrática


La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa acaba de aprobar su Resolución 1636 Indicadores de los medos en una democracia, un catálogo de los principios básicos a que deben de ajustarse los medios de comunicación en una sociedad democrática. El punto de partida es, naturalmente, el art. 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (puede verse el trabajo de García Ureta y mi tesis Libertad de Programación) que consideran que cualquier limitación y, en general, regulación de las libertades de expresión e información tienen que ser proporcionadas y estar justificadas por los derechos de terceros o el interés público, tal como se interpreta en una sociedad democrática.

Las resoluciones del Consejo de Europa en materia de información se han caracterizado por promover la participación del público y los profesionales, defender el pluralismo (interno y externo) y, en consecuencia, requerir regulaciones contra la concentración y a favor de la transparencia. Es el contrapeso a la política audiovisual de la Comisión Europea, punta de lanza del neoliberalismo en el mundo de la información en Europa. Hay que recordar que la Asamblea Parlamentaria del Consejo no tiene más que una función de foro, sus resoluciones no tienen fuerza ejecutiva y su papel más importante es servir de recomendación para que los ministros europeos (por la vía de la cooperación intergubernamental) adopten tratados u otros instrumentos jurídicos.

No puedo ni siquiera resumir aquí los 27 indicadores que menciona la Resolución. Mencionaré sólo los que me parecen más relevantes:

  • El derecho a la libertad de expresión e información debe de estar garantizado por la legislación nacional (1). De modo que olvidemos eso de que la mejor «ley de prensa es la que no existe». Eso no quiere decir que no exista un sistema de autorregulación en materias como el derecho de réplica (25). De modo que regulación y autorregulación son perfectamente compatibles.
  • Un síntoma de que ese derecho fundamental puede estar siendo limitado es la existencia de un alto número de litigios judiciales en torno a la información (1). Las sanciones penales que persiguen la propaganda del odio, la protección del orden público o la seguridad nacional tienen que ser proporcionadas (3). Funcionarios y autoridades no debieran de tener una protección penal más rigurosa que la de cualquier ciudadano (2).
  • Los medios tienen que ser independientes de sus propietarios y para ello se proponen códigos de conducta sobre la independencia editorial (13). Debe existir una legislación contra la concentración empresarial y a favor de la transparencia (18).
  • Los periodistas deben regirse por sus propios códigos deontológicos y declarar cualquier conflicto de intereses (26).

La Resolución invita a los parlamentos europeos a que hagan informe periódicos sobre la base de este catálogo de principios.  También exhorta a las empresas a que apliquen y desasrrollen estos principios.

El catálogo encuentra inspiración en el trabajo de la ONG Article 19, que se felicita de la Resolución. También Federación Europea de Periodistas aplude que el Consejo defienda la independencia del periodismo.

El problema es que muchos de estos indicadores tienen una ambigüedad esencial que es la que se considera imprescindible para el normal funcionamiento de una sociedad democrática. Creo que ningún país europeo cumple a satisfacción todos ellos. Por ejemplo, quien protege eficazmente en el terreno penal no tiene un sistema anticoncentración. O, como en el caso español, castiga más duramente las injurias o calumnias contra las altas autoridades. Sería útil que, con una base académica, estos principios se tradujeran en unos indicadores cuantitativos.

Obstáculos al derecho de acceso


La Coalición Pro Acceso está haciendo una gran labor en pro del derecho de acceso a la información pública, manifestación de la facultad de investigar,una de las facultades básicas del derecho fundamental a la información junto con las de difundir y recibir. Desarrollan un trabajo de «advocacy» al modo anglosajón, poco frecuente entre nosotros. Ahora hacen público su informe Cuando lo público no es público. ¿Por qué se necesita una ley de acceso a la información pública en España, del que es autora Eva Moraga.

Elinforme realiza el seguimiento de 41 solicitudes de información a las administraciones públicas. En un 78% de los casos las administraciones no entregan la información solicitada. Al hilo de estos casos, el informe confronta las concrecciones comunmente admitidas del principio de publicidad con la literalidad y aplicación del precepto español en la materia, el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Las conclusiones son desoladoras.

Sólo un recocimiento legislativo pleno del principio de publicidad y transparencia podría dotar a los ciudadanos de esta facultad básica del derecho a la información. Abogo porque este principio no se resuelva en una reforma de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino en una ley orgánica que consagre el derecho en el marco establecido por el art. 20 de la Constitución y con alcance también a la información privada de interés público, en este caso con cautelas como el respeto a los derechos de la personalidad, derechos de autor y de propiedad industrial y secretos empresariales.

Vuelo 5022: derecho a saber


Las filtraciones de las conclusiones provisionales de la Comisión de Investigación sobre el accidente aéreo de Spanair se han convertido en un escándalo político. Además, el juez de Instrucción del caso ha requerido a Prisa para que deje de difundir («publicar» dice el auto) el vídeo del trágico despegue del avión. Ambas situaciones plantean hasta donde llega el derecho a saber, el derecho a conocer.

El derecho fundamental a la información, reconocido en el artículo 20 de nuestra Constitución, como libertad de expresión y libertad de información, no puede ser sometido a censura previa ni ejercerse esa forma de censura que es el secuestro previo de las publicaciones. Se ejercen, pues estas libertades en un marco de libertad de difusión y responsabilidad a posterior.  Estas libertades no tienen más límites que el respeto a otros derechos fundamentales y, señaladamente, los derechos de la personalidad (intimidad, honor y propia imagen) y la protección de la infancia y juventud. El objeto de este derecho es general, todas las ideas, opiniones e informaciones. De manera que para que determinados hechos se conviertan en excepción y no puedan ser objeto de información tiene que haber muy serios fundamentos, que, además de los derechos mencionados, puede ser la seguridad del estado, a través de informaciones declaradas secretas o reservadas, o el derecho a un juicio justo e imparcial, que justifica la institución del secreto del sumario.

A partir de estas bases, me permito hacer las siguientes reflexiones:

El vídeo y las imágenes del accidente. Desde el primer momento, el juez decretó el embargo de todas las imágenes del accidente. Tal medida sólo tendríajustificación como garantía de las pruebas en el marco del secreto del sumario, lo que no parece el caso. No es de recibo que se retengan las imágenes para evitar sufrimiento a las familias, porque esta cuestión tiene que ser objeto de autocontrol, o, en su caso, de exigencia de responsabilidad a posteriori. En concreto, en lo que se refiere al vídeo, todo el proceso ha sido vergonzoso. Desde AENA pasa al Ministerio de Fomento, y se visiona en la Moncloa antes de que llegue al juez, que es a quien debía de haberse entregado. Una vez, la concepción patrimonial de la información por parte de la Administración. El vídeo debiera de haberse entregado inmediatamente al juez y haberse difundido en su momento, porque su valor informativo era muy alto, mucho más entonces que ahora. Pero se dijo que ese vídeo nunca se difundiría para terminar siendo filtrado a El País. Que ahora el juez requiera su entrega y cese de difusión no tiene ningún sentido, porque su difusión ni obstaculiza la investigación, ni puede crear más dolor en víctimas o familiares, sino, por el contrario, claridad sobre las circunstancias del siniestro. PRISA asegura que lo obtuvo por medios lícitos, pero está claro que ya fuera en medios de Fomento o del juzgado, o bien se pagó o bien hubo uso de relaciones privilegiadas. (Francisco Mercado, el autor de la exclusiva asegura que la obtuvo lícitamente). Todo hubiera sido más transparente con la entrega a todos los medios desde el primer momento. Para colmo, el juez exige la entrega del material, que a estas altura no tiene ya ningún  valor, pues no se trata de una matriz o molde de imprenta y no estamos en el siglo XIX sino en la sociedad digital, donde los contenidos difundidos, y basta con una sola vez, se multiplican exponencialmente.

Las filtraciones del informe provisional. Los periodistas tienen la obligación de indagar y no tienen porque respetar obligaciones de confidencialidad que sólo afectan a las fuentes. Pero que los expertos o personas de su entorno incumplan esos deberes es grave, porque indica la intención de sacar partido a la información (político, económico) y desacredita a la comisión. Pero también, con mayor transparencia este peligro podría haberse evitado. ¿No podría adelantar esta comisión algunos hechos indiscutidos antes de llegar a sus conclusiones  definitivas?.

El respeto a las víctimas. Puede que a los familiares vuelva a despertarles su dolor el vídeo del despegue, pero lo que, más que de dolor, les ha llenado de vergüenza e indignación es el asedio que les han sometido los medios durante los días siguientes a la tragedia. ¿Cómo se puede pregunta a alguien en esas circvunstancias «cómo te sientes»? Creo que todos los medios tendrían que pedir públicamente disculpas y comprometerse a aplicar los códigos deontológicosd que exigen un tratamiento exquisito de estas cuestiones. Normasdeontológicas existen, lo que hace falta es voluntad de aplicarlas

Acceso a la información pública: el derecho a saber


En medio de la impúdica subasta de ofertas de reducciones de impuestos en que se está convirtiendo esta campaña electoral, una propuesta imprescindible para la buena salud democrática ha pasado desapercibida. La Conferencia Política del PSOE aprobó la enmienda de Diego López Garrido para añadir al programa electoral socialista la propuesta de una nueva ley de acceso a la información pública (El País, 27-01-08). Su objetivo, que los poderes públicos garanticen a todos los ciudadanos el libre acceso a la información atesorada por las distintas administraciones. El único límite sería la declaración de secreto oficial.

El acceso a las fuentes públicas es uno de los poderes básicos implícito en la facultad de investigar, una de las tres, junto a las de informar y difundir, que componen el derecho humano a la información, tal como fue formulado por el art. 19 de la Declaración Universal de 1948. Históricamente, la libertad de expresión y el derecho a recibir información han colocado en un segundo plano este libre acceso a la información de carácter público, requisito imprescindible para que los medios ejerzan su tradicional función de perro guardián, los ciudadanos puedan disponer de datos para mejorar sus vidas y defender sus derechos y esos mismos ciudadanos puedan convertirse también en informadores. Esta última dimensión es imprescindible para que la revolución informativa en el ciberespacio no se quede en el simple cotilleo. El derecho a saber, del que las leyes de acceso a la información pública no son más que un instrumento, es constitutivo de la autonomía personal de los hombres libres.

Suecia fue pionera de este tipo de leyes. En 1766 su Ley de Libertad de Prensa consagró el principio de publicidad, al que están sometidos todos los documentos o informaciones generados o recibidos por cualquier autoridad u organismo público. Leyes semejantes, más generosas o restrictivas, existen en unos 70 países. Pero sin duda es la Freedom Information Act de Estados Unidos, modelo para otras muchas leyes semejantes, la que ha tenido una mayor proyección, hasta el punto de convertirse en un elemento central de la democracia norteamericana.

La ley fue promulgada en 1966 a regañadientes por el presidente Johnson. Durante más de un cuarto de siglo influyentes periódicos y periodistas habían batallado por ella. Pero fue un congresista demócrata, John Moss, el verdadero padre de la ley. Cuando Moss llegó al Congreso a mediados de los 50 chocó con las trabas que hasta los parlamentarios encontraban para acceder a la información en poder de las agencias públicas. Otro joven congresista republicano -cosas de la vida- llamado Donald Rumsfeld se distinguió también en exigir la ley.

La ley llegó en un momento políticamente enrarecido -Vietnam, Watergate… No se aplicó en el caso más importante de aquella época, los Papeles del Pentágono, pues se trataba de documentos clasificados como secretos, pero su presentación por un congresista en el registro de una comisión parlamentaria permitió su publicación y una sentencia del Tribunal Supremo (N.Y. Times Co. versus US, 1971) básica para una interpretación vigorosa de la Primer Enmienda.

Desde entonces, la ley ha sido un instrumento básico de los medios, pero también de los movimientos sociales y cívico, de abogados defensores de causas perdidas y de litigantes de indemnizaciones millonarias. La organización The National Security Archives se dedica a bucear en los archivos públicos y en los documentos desclasificados para denunciar los abusos del poder. En su página puede encontrarse asesoramiento e información sobre el funcionamiento de esta ley. Las facultades de periodismo incluyen entre sus enseñanzas el empleo de los mecanismo legales para acceder a la información pública.

Sin el libre acceso a la ingente masa de información en manos de organismos públicos hubiera sido imposible el desarrollo del periodismo de precisión, que, entre tanta ganga, y aplicando las técnicas de la investigación psicosocial, busca la información relevante.

La ley sigue perfeccionándose. El último día de 2007 el presidente Bush firmó la Open Goverment Act, dirigida a evitar las obstrucciones por parte de las administraciones, con sanciones para aquellas que dilaten injustificadamente el acceso.

En España ha funcionado, en la práctica, un principio completamente distinto al de publicidad, el de interés legítimo, esto es, que para acceder a la información en poder de las administraciones, el ciudadano, sobre el que recae la carga de la prueba, debe demostrar su interés legítimo en la misma. El art. 105.3 de la Constitución convirtió el derecho de acceso de los ciudadanos a la información administrativa en un derecho de configuración legislativa, regulado por el art. 37 de la Ley 30/1992. El principio general es el libre acceso, pero además del desarrollo de las exclusiones que la propia Constitución establece (intimidad, seguridad del Estado y averiguación de los delitos) añade los actos políticos de los gobiernos del Estado y las Comunidades Autónomas, las materias protegidas por el secreto industrial y comercial y la política monetaria. Remite a regulaciones específicas en materia de datos sanitarios, materias clasificadas (L. 9/68 de Secretos Oficiales, modificada por la L. 4/78), archivos estadísticos, registro civil y registros penales, los datos referentes a los legisladores y los fondos documentales existentes en Archivos Históricos. Una de las limitaciones más importantes es exigir un interés legítimo para acceder a informaciones de carácter nominativo, aun cuando no se incluyan datos de carácter íntimo. Sí se aplica plenamente, en cambio, el principio de libre acceso en materia de información medioambiental (Ley 38/95, de 12 de diciembre) por así exigirlo una Directiva europea.

La propuesta de Estatuto del Periodista Profesional, del Foro de Organizaciones de Periodistas (asumida por Izquierda Unida y tramitada en la legislatura terminada como proposición de ley, propuesta que se ha dejado caducar) proponía en su art. 16:

«Los periodistas tendrán libre acceso a los registros, expedientes administrativos y actuaciones judiciales no declaradas secretas y en general a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades administrativas facilitarán este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares, conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de protección de datos. Las autoridades administrativas podrán negar este acceso cuando las informaciones solicitadas afecten a la seguridad y defensa del Estado o interfieran la persecución de los delitos en los términos previstos por el art. 37.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Gobierno enviará en el plazo de un año un Proyecto de Ley modificando la regulaciones específicas previstas en el art. 37.6 de la citada Ley 30/1992 para facilitar al máximo el acceso de los periodistas a estos archivos y registros.»

Recientemente se ha constituido una Coalición Pro Acceso, compuesta por organizaciones profesionales y no gubernamentales, que propugna una ley de libre acceso a la información pública.