El Tribunal Europeo de Derechos aprecia interés público en la cámara oculta


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la cámara oculta una intromisión legítima en el derecho al honor en su sentencia en el caso Haldimann y otros contra Suiza (24 de febrero de 2015). La sentencia ayuda a perfilar el alcance legítimo de esta técnica informativa, pero, en ningún caso, supone una admisión incondicionada de cualquie modalidad de cámara oculta.

El caso Haldimann

En 2003 un programa de consumo de la televisión de la Suiza alemana (SF DRS) decide abordar el asunto de las malas prácticas en la venta de seguros de vida. Para ello prepara un grabación con cámara oculta. Una periodista concierta una entrevista con el pretexto de estar interesada en la suscripción de un seguro.

La conversación tiene lugar en un lugar privado (que se hace pasar por el domicilio de la interesada en el seguro) y se graba con dos cámaras ocultas. En la habitación contigua se encuentra otra periodista con un experto en seguros que va a comentar las malas prácticas detectadas en la conversación. Cuando termina la conversación se hace saber al agente que ha sido grabado («me lo esperaba» -dice éste) y se le ofrece dar su opinión, lo que rehusa. Finalmente, el programa emite extractos de la conversación con el rostro del corredor pixelado y su voz distorsionada para preservar su identidad.

Los tribunales condenan a las dos periodistas y a dos editores a penas de multa (por cierto, de mínima cuantía) por aplicación de los preceptos del código penal que sancionan la grabación de conversaciones de otras personas sin permiso y por violación del dominio secreto o privado.

La sentencia del Tribunal Europeo

El Tribunal de Estrasburgo plantea la cuestión en el terreno del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la vida privada. Después de reiterar su jurisprudencia al respecto (por ejemplo el caso Springer de 2014) aplica los tests para saber si la intromisión del ejercicio de la libertad de información en el derecho a la vida privada cumple los requisitos del art. 10 de la Convenio de Derechos Humanos.

La limitación está prevista por una ley general accesible a todos los ciudadanos. Los periodistas, además, profesionalmente no podían desconocer que su conducta podía ser sancionada por el Código Penal. Pero -y es importante para el fallo final- la cámara oculta no está expresamente prohibida.

El objetivo de la limitación es legítimo, pues se protege el derecho a la vida privada, que es uno de los límites establecidos por el art. 10.

Pero esa limitación no es necesaria en una sociedad democrática. El Tribunal entiende que en este caso debe primar un interés público muy relevante, como es el de revelar las malas práctica en materia de contratación de seguros. Y en este juicio pesa el hecho de que la intromisión en la vida privada del corredor de seguros (pese a que no es un personaje público y no está sometido al escrutinio informativo) no ha sido grave, pues se ha intentado preservar su identidad y el impacto sobre su reputación ha sido muy limitado. Además, entiende que se han respetado en términos generales las normas deontológicas del Consejo de Prensa suizo. Y, frente al criterio de los tribunales suizos, que sostenían que ese debate público podía promoverse por otros medios menos intrusivos, los jueces de Estrasburgo reafirman el derecho de los profesionales a elegir las técnicas que consideren más adecuadas, siempre que se respeten las normas deontológicas.

¿Derecho al honor o derecho a la confidencialidad?

El juez Lemmens disiente en un voto particular. A su juicio, la intromisión no se ha producido en la vida privada o en el honor del corredor sino en el derecho a la confidencialidad de nuestras conversaciones, que es el bien protegido por el Código Penal suizo. La difusión de las conversaciones privadas -dice- está prohibida en términos generales, también para los periodistas.

Este voto particular está en una línea parecida a la de la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional del pasado año, que viene a considerar ilegítima en terminos generales esta técnica en cuanto que violación de la confidencialidad y  desproporcionada porque siempre cabe recurrir a otras técnicas menos intrusivas en los derechos de los demás.

Lo que cuenta son las circunstancias del caso

Muchos entendieron que aquella sentencia cerraba la puerta a cualquier uso de la cámara oculta. Otros pensaran hoy que el tribunal europeo abre esa puerta. Sin quitar importancia a esta sentencia (la primera del TEDH en la materia) hay que ser prudentes y aplicar los test de legitimidad de la limitación a las circunstancias particulares de cada caso:

– ¿Prohibe alguna ley expresamente esta práctica? ¿Puede entenderse que esta conducta está incursa en algún tipo penal?

–  ¿Supone la violación o la intrusión de algunos de los límites mencioandos en el art. 10 o de alguno de los otros derechos fundamentales consagrados en la Convención?

– Y (el test decisivo) es una limitación necesaria en una sociedad democrática o esta intromisión está justificada por el interés público? Y aquí es donde habrá que valorar las circunstancias particulares y de modo especail si han respetado las normas deontológicas y de buena práctica periodística.

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¿Es inconstitucional el uso de cámara oculta en los reportajes de investigación?


Acabamos de conocer la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara ilegítimo el uso de cámara oculta en la investigación periodística. De la lectura literal de la sentencia parece resultar el carácter ilegítimo de esta técnica. Pero la propia lógica de la sentencia y la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pueden llevar a conclusiones distintas en otros casos.

Se trata de un viejo asunto, en el que la productora de El Mundo grabó con esta técnica a una esteticista naturista, cuya imagen fue luego utilizada por la televisión pública valenciana en un espacio en el que se denunciaba el intrusismo en las profesiones relacionados con la salud. Ni que decir que en la correspondiente tertulia la espiada fue crucificada. En definitiva, supuesto periodismo de investigación convertido en televisión basura.

Un juzgado de Valencia falló que no existía violación de los derechos a la intimidad y a la propia imagen por entender que la cámara oculta es una técnica del periodismo de investigación. En cambio, el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional consideran que se produjo una intromisión ilegítima en los derechos a la imagen y a la intimidad.

El Tribunal Constitucional sigue su reiterada jurisprudencia en casos de colisión entre el derecho a la libertad de información y los derechos de la personalidad y también, de modo destacado, la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hannover y Mosley.

Ponderando los derechos en conflicto, la sentencia reitera que una intromisión en los derechos a la intimidad y a la propia imagen sólo será legítima cuando se trate de una información de relevancia pública (esto es, relevante para la formación de la opinión pública), y delimita bajo que condiciones es admisible tal intromisión: que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Y de tales condiciones obtiene el dictum esencial de este caso:

«… allí donde quepa acceder a la información pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informativa innecesariamente invasora de la intimidad o la imagen ajenos.»

La conclusión es que en este caso, la intromisión no fue proporcionada, pues -dice- hubiera sido suficiente realizar entrevistas a los clientes para llegar a los mismos resultados.

Lo que no creo justificado es la que parece la conclusión general a la que llega la Sala:

«… aun cuando la información hubiera sido de relevancia pública, los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen.»

Y no la creo con base suficiente para ser considerada universalmente ilícita, porque aplicando los principios generales a otro caso se puede llegar a considerar como legítima esta intromisión. ¿No existirán caso en que este sea el único método posible para revelar una conducta reprobable de interés público? ¿No habrá casos donde ese método sea necesario, adecuado y proporcionado?

Confieso que siento desconfianza hacia la técnica de la cámara oculta. Es cierto que puede ser la única manera de probar una conducta ilícita de relevancia pública, pero más a menudo se convierte en un medio de ilustrar más o menos espectacularmente informaciones obtenidas por otros medios más comunes. Al menos en España esta técnica ha estado muy vinculado con un cierto periodismo amarillo, hasta tal punto que se han presentado y editado como grabadas con cámara oculta entrevistas consentidas por el sujeto.

La sentencia (citando la jurisprudencia europea) considera que no puede ser legítima la intromisión con aquellos métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística. Los códigos éticos suelen ser más genéricos, pero las normas de buena práctica si suelen bajar hasta el terreno, muchas veces fronterizo y borroso, de la captación de información con cámara o micrófonos ocultos.

Las Guidelines de la BBC (Section 7- Secret Recording, 7.4.10) establecen que la grabación secreta se empleara:

– Como una herramienta de investigación cuando prima facie haya indicios serios (traduzco así evidence) de una conducta, o de la intención de llevar a cabo una conducta que sea de interés público revelar, siempre que la grabación sea necesaria para su prueba y no haya otro medio alternativo.

-En el extrajero, cuando la conducta de un gobierno haga imposible recoger información por los métodos habituales.

– En investigaciones de consumo, científicas o sociales de interés publico, cuando no haya otro modo de capturar la conducta que vaya a estudiarse.

– Y por último, en los programas de humor (al estilo de Objetivo Indiscreto), cuando el uso de este método y el engaño que comportan sean parte sustancial de su naturaleza.

En todos los casos se hace necesaria una autorización editorial expresa antes de utilizar métodos de grabación oculta.

El Manual de Estilo de RTVE (2.6 GRabación oculta o sin consentimiento), exige también autorización expresa, pero es más genérico:

«sólo está justificado en casos muy especiales, como cuando se intenta demostrar la existencia de prácticas ilegales o delictivas que afectan al interés público. La cámara y el micrófono ocultos son el último recurso para probar una acusación o denuncia de verdadero interés público.»

En definitiva, el uso periodístico responsable de la grabación secreta puede ser perfectamente compatible con la doctrina constitucional si resulta imprescindible, sin alternativa ninguna, para revelar una información de interés público. Y casos de corrupción en este país no nos faltan.

Libertad de expresión, derecho al olvido, derechos de autor, Google y enlaces a películas


«No invocarás la libertad de expresión en vano»

Este debiera ser el título de esta entrada, pero por aquello del posicionamiento en los buscadores he compuesto un título por agregación que al final no dice nada.

No pretendo más que mostrar mi sorpresa por la ligereza con la que se quieren tapar todas las vergüenzas con el manto de la libertad de expresión.

Ante el riesgo de cierre, los agregadores de enlaces a películas dicen que ellos se limitan a ejercer la libertad de expresión.

Ahora el muy poderoso Google poco menos que amenaza con poner al Reino de España en la lista negra de los violadores de la libertad de expresión, porque la Agencia de Protección de Datos les requiere para que dejen de enlazar a publicaciones (principalmente boletines oficiales) en los que aparecen personas que quieren que sus referencias no sean recuperables.

En el primer caso estamos ante un conflicto entre libertad de información y derechos de autor. En el segundo, en un conflicto entre el derecho a la información y un nuevo desarrollo del derecho a la vida privada, el derecho al olvido, que corresponde a cualquier particular en relación a sus actividades sin trascendencia pública.

Estos conflictos entre dos libertades tienen que ser resueltos por las leyes y los tribunales ponderando y equilibrando los derechos e intereses en presencia para que las limitaciones que uno de ellos haya de sufrir en beneficio del otro sean mínimas.

Y es que -parece obvio recordarlo- ningún derecho es absoluto. Todos están interrelacionados y todos tienen que estar al servicio de los otros, pero en caso de conflicto tiene que predominar el que sea más esencial e irrenunciable para la dignidad personal.

Cada ordenamiento nacional aplica unos u otros equilibrios, pero en ninguno ni la libertad de expresión ni ningún otro derecho es absoluto. En Europa se da más peso a los derechos de la personalidad que en Estados Unidos, pero también allí la jurisprudencia (constitucional) del Tribunal Supremo considera la privacidad como un derecho irrenunciable.

Lo que ocurre es que los grandes conglomerados de Internet hacen una interpretación interesada de la libre expresión.

Termino con el optimismo liberal del preámbulo de nuestra Constitución de Cádiz:

 

«Como nada contribuye más a la ilustración y adelantamiento general de las naciones y a la conservación de su independencia que la libertad de publicar todas las ideas y pensamientos que puedan ser útiles y beneficiosas a los súbditos de un estado, la libertad de imprenta, verdadero vehículo de las luces, debe formar parte de la ley fundamental de la Monarquía, si los españoles desean sinceramente ser libres y dichosos.”

¿Ciberespacio transparente?


Julian Assange es un militante de la transparencia absoluta y su herramienta es WikiLeaks.

Gracias a WikiLeaks hoy sabemos que hubo ejecuciones extrajudiciales en Kenia; hemos confirmado que Afganistán e Irak suponen un desastre estratégico y una violación sistemática de los derechos humanos; hemos visto a nuestros gobernantes desnudos mendigar una foto con el emperador y plegarse a los designios de los procónsules; hemos asistido con escándalo a la connivencia de los fiscales para negar justicia a un español… Gracias WikiLeaks.

Pero no podemos vivir en un mundo absolutamente transparente.

En el mundo real nuestras relaciones sociales se basan en respetar ámbitos de privacidad e intimidad. Hasta en las relaciones más cercanas e íntimas siempre existe un reducto inaccesible al otro. El Derecho ha protegido tradicionalmente frente a intromisiones ilegítimas la privacidad, la intimidad, nuestro derecho a una personalidad (el derecho a la imagen, el derecho al honor) y ha adaptado estos derechos con la protección frente a nuevas vulneraciones, con el desarrollo del derecho a la protección de los datos personales.

En el campo público, la lucha por la democracia es la lucha por una mayor transparencia de la actuación de los poderes. Desde su origen en la noche de los tiempos, los poderes han tendido a revestirse con imágenes simbólicas y a actuar en la oscuridad. En las sociedades modernas los medios de comunicación han ido arrojando luz sobre estas zonas de sombra y los poderes se han defendido asegurando que la información podía comprometer la seguridad pública. Pero cuando todo se clasifica como secreto es evidente que se está ampliando abusivamente ese ámbito de seguridad. Así lo falló el Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de los Papeles del Pentágono (NEW YORK TIMES CO. v. UNITED STATES, 403 U.S. 713,1971).

Las leyes del derecho de acceso o de transparencia pretenden abrir toda la información generada por los poderes públicos a los ciudadanos, con las salvedades de la protección de la privacidad y la seguridad pública, en los términos definidos por las leyes.

Hasta aquí el debate en el mundo real y mediático. ¿Valen estas reglas para el ciberespacio? Parece que no.

Las aplicaciones de redes sociales ponen en cuestión la privacidad y los derechos de autor de sus participantes. El fundador de Facebook dice que a los jóvenes no les interesa la privacidad ni la propiedad intelectual (eso sí él patenta la palabra «face» para que no pueda ser utilizada como raíz de ninguna marca comercial). Y nuestra huella digital nos hace sombra durante toda nuestra vida.

WikiLeaks nos demuestra que información hasta ahora reservada o secreta puede fluir libremente en cantidades ingentes, en un fenómeno que supera los supuestos de las leyes de transparencia.

¿Debe (poder ya se ve que se puede) ser accesible cualquier conversación privada, cualquier reunión, cualquier acto deliberativo de una institución pública? En mi opinión tiene que ser accesible toda información de interés pública con sus antecedentes, pero es necesario reservar un espacio para que las deliberaciones puedan hacerse sin la presión mediática.

En la encuesta que encontraréis en este blog 10 lectores se han manifestado a favor de WikiLeaks y dos en contra por considerar que las relaciones internacionales se harán más peligrosas. Gana la transparencia.

Tampoco me entusiasman las multitudes inteligentes (smart mobs) porque hoy pueden defender a WikiLeaks y ayer movilizar por sms contra la mentira del gobierno de Aznar en el 11-S, pero mañana pueden lanzarnos contra los inmigrantes, los catalanes o los españoles.

A todo esto la respuesta tendría que darla el Derecho. Pero ¿cómo puede actuar el Derecho en un espacio sin espacio o en un espacio con centenares de jurisdicciones? Las iniciativas jurídicas, desgraciadamente, van en la línea de limitar el libre flujo de información por la vía de la censura o a merced de los intereses de las empresas que quieren poner fina a la neutralidad de la Red.

No hay respuestas. Mejor que el ciberespacio sea transparente, pero, yo, personalmente, procuraré defender mi reducto estrictamente personal.

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