El Tibunal Europeo de Justicia ha declarado conforme al derecho comunitario el impuesto especial que graba a los operadores de telecomunicaciones franceses y que se destina a financiar a las radiotelevisiones públicas. La sentencia, un precedente para el similar caso español, llega cuando en nuestro país parecía que el gobierno preparaba la reintroducción de la publicidad en TVE.
La sentencia: tasas e impuestos especiales
El fallo ha sido una sorpresa porque la mayoría de los expertos apostaban por la abrogación del impuesto especial.
La interpretación dominante -la sostenida por la Comisión en su demanda ante el TEJ- era que la Directiva de autorización de redes y servicios electrónicos de 2002 no permitía grabar a los operadores de telecomunicaciones con cargas impositivas que no fueran destinadas a cubrir los gastos administrativos ocasionados por la gestión, el control y la ejecución del régimen de autorización general.
El Tribunal (adoptandola posición de la República Francesa, apoyada por España y Hungría) entiende que esa es una intepretación extensiva. Que la tasa que la Directiva regula está vinculada a los gastos originados por la autorización de la actividad y que nada impide a un estado miembro imponer otras cargas fiscales distintas. La regulación de la tasa pretende hacer transparente y no discriminatorio el sistema de autorización y que el estado no condicione la expedición de la autorización a unos gravámenes abusivos.
Para entender la cuestión hay que recordar la clásica distinción del derecho tributario entre tasas e impuestos especiales.
El hecho tributario es en la tasa el beneficio obtenido por el sujeto como consecuencia del disfrute del dominio público o de la prestación de un servicio público. Como recuerda el Tribunal, las tasa (redevances en el derecho francés) tienen carácter remuneratorio. La carga tributaria establecida por la Directiva es una tasa vinculada a la prestación del servicio de autorización.
En cambio, los impuestos especiales gravan una actividad económica específica del sujeto tributario, sin que éste reciba una prestación pública. El Tribunal viene a considerar el gravamen como un impuesto especial (aunque no utiliza esta terminología), que no está vinculado a la prestación del servicio de autorización y que, por tanto, el estado francés puede establecer soberamente, sin que entre en conflicto con la Directiva. Entre otros argumentos, el Tribunal considera que el hecho de que sólo estén obligados los operadores con ingresos superiores a los 5 millones de euros indica que es un gravamen no general y, por tanto, no vinculado al proceso de autorización.
El precedente para el caso español
España espera la resolución de un caso prácticamente idéntico. El precedente parece decisivo para desestimar la demanda de la Comisión, pero la experiencia dice que es temerario dar por hecho el sentido de cualquier sentencia en cualquier instancia judicial.
El gobierno Zapatero copió la ocurrencia de Sarkozy de eliminar la publicidad en la televisiones públicas, y establecer, en cambio, un gravamen sobre las televisiones privadas y los operadores de telecomunicaciones. Pero hay diferencias que pueden pesar en la futura sentencia:
– Como en Francia, en España no todos los operadores están sujetos al gravamen. Si en Francia lo están los ingresen más de 5 millones de euros, en España (art. 5 L. 8/2009) el gravamen pesa sobre los de ámbito estatal o superior a una comunidad autónoma, siempre que presten servicios audiovisuales.
– En España se hace una vinculación expresa entre el gravamen y los beneficios obtenidos por los operadores en atención a la nueva regulación de las telecomunicaciones, especialmente la ampliación de los servicios de banda ancha y móvil, la supresión de la publicidad y la renuncia de RTVE a los contenidos de pago o acceso condicional (ar. 5 L. 8/2009).
Esta vinculación podría llevar a calificar de tasa a este gravamen, en cuanto vinculado a unos beneficios, pero en cualquier caso no creo que pueda entenderse que el gravamen es una tasa de autorización, porque no está vinculado a la administración y gestión de la autorización.
¿Qué hacemos con la financiación de RTVE?
La abolición de la publicidad fue un regalo político a las televisiones privadas. UTECA, como es lógico, se ha felicitado por sentencia. El ministro de Hacienda e incluso la vicepresidenta Santamaría venían sugiriendo la vuelta de la publicidad.Habrá que esperar a la sentencia sobre España, pero si es desestimatoria de la demanda, el gobierno va a tener muy cuesta arriba volver a instaurar los anuncios. Rajoy, tampoco amigo de conflictos, respiraría tranquilo, al no tener que enfrentarse al poderos lobby de la teles privadas.
Que se superen los obstáculos jurídicos, no quiere decir que el sistema no tenga que ser revisado a la luz de la actual crisis económica.
Soy contrario a la reintroducción de la publicidad, primero porque se perdería la principal seña de identidad con la que audiencia identifica al servicio público, y, segundo, porque si la publicidad se convirtiera dde nuevo en la principal fuente de financiación el Estado se inhibiría en garantizar la suficiencia financiera para cumplir la misión de servicio público, que quedaría, así, a los azares del mercado publicitario.
Nada pasaría, en cambio, si se admitiera la publicidad como fuente de financiación secundaria, con muy estrictas limitaciones (por ejemplo, no más de cuatro minutos por hora, sin interrupción de ningún programa y sin presencia en franjas de especial protección de los menores). Por el momento, hay que clarificar el uso de patrocinios culturales, para que por esa vía no se cuelen disparates como, por ejemplo, anuncios de juegos deportivos que parecen están vinculados al uso por Estudio Estadio de las imágenes del fútbol de la segunda división.
Lo imprescindible es un contrato-programa que establezcan específicamente la programación que supone la misión de servicio público y garantice su financiación.
FUENTES
Directiva 2020/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) [Diario Oficial L 108 de 24.4.2002]
Art. 12 Directiva 2020/20/CE
1. Las tasas administrativas que se impongan a las empresas que presten un servicio o suministren una red al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:
a) cubrirán en total solamente los gastos administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del régimen
de autorización general, de los derechos de uso y de lasobligaciones específicas a que se hace referencia en el apartado
2 del artículo 6, pudiendo quedar incluidos gastos de cooperación internacional, armonización y normalización,
análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a
la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones
sobre el acceso y la interconexión; y
b) se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las cargas que se deriven de ellos.
2. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación impongan tasas administrativas, publicarán un resumen anual
de sus gastos administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. A la vista de la diferencia entre la suma total de las tasas y los gastos administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.
Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación RTVE
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