¿Quién es periodista?


La captación material de la información es solo una de las tareas- y no la más importante- del periodista profesional

Hace tiempo que quería tocar el tema de estatus del periodista. Este blog se mueve sobre dos ejes: el periodismo, el derecho a la información; la información Internacional y la geopolítica. Con la que está cayendo, tengo un poco abandonados los temas de periodismo.

Cuando me entero por INFOLIBRE que la CNMC pide al gobierno que dé a los influencers la misma protección que a los periodistas en el anteproyecto de ley orgánica de secreto profesional (nota de prensa TEXTO. Con esta ley orgánica se desarrollará legislativamente por primera vez después de 44 años el art 20 1d) de la Constitución.

A falta de desarrollo legislativo, cuando los perodistas invocaban en sede judicial su secreto profesional, los jueces de ordinario lo reconocían de facto. La excepción más notable ha sido recientemente el juicio contra el Fiscal General; un conjunto de periodistas invocaron su derecho al secreto profesional para no revelar sus fuentes, ante lo cual el Tribunal Supremo decidió no tomar en cuenta sus declaraciones exculpatorias de Álvaro García Ortiz.

Es, por eso, necesario, el desarrollo legislativo del secreto profesional. Dejo para otra ocasión un análisis en profundidad del anteproyecto de ley orgánica. Me centro ahora en responder a la pregunta del título de esta entrada.

El anteproyecto hace dos importantes definiciones, la de profesional de la información y la de medio de comunicación.

Profesional de la información. La persona física o jurídica (por eso esta definición supera la de periodista, que, lógicamente, solo puede ser una persona física). Pero la de esta definición de profesional de la información (que por cierto es la que utiliza también el Estatuto de la información de RTVE para que protegiera a otras categorías más allá de las periodísticas, como los realizadores) y sus funciones delimitan bastante bien la naturaleza del periodista.

Profesional. Dedicación profesional, que creo habría que entender como actividad laboral principal, dedicada a la difusión de información veraz de interés público con la finalidad de ejercitar y realizar el derecho a la información, Esta actividad profesional supone el ejercicio de un conjunto de facultades:

  • Investigar
  • Verificar. El anteproyecto no lo menciona , pero la investigación exige verificación, para una información veraz.
  • Recoger
  • Tratar
  • Difundir

Para el anteproyecto son también los titulares son los profesionales de la información los prestadores de los servicios de medios de comunicación, lo que permite extender el ejercicio del derecho a su personal editorial. Se define como servicio de prestación de un medio de comunicación:

«Servicio de medios de comunicación: todo servicio cuya finalidad principal, o la
de una parte disociable del mismo, consista en ofrecer información de interés
público por cualquier medio bajo la responsabilidad editorial de un prestador de
servicios medios de comunicación.»

Tanto en la definición del profesional de la información como en el de medio de comunicación es la nota del tratamiento de información de relevancia pública o interés público.

Así que es meridianamente claro que un influencer, tenga el número de seguidores que tenga, no es periodistas porque no difunde información de relevancia pública, sino que cultivan su ego, o, casi siempre es un medio de marketing, que responde a los intereses de las empresas que le utiliza para promover productos entre sus seguidores.

La condiciónde periodista lleva consigo el reconocimiento de derechos específicos (que no privilegios). En el marco. de la empresa informativa tiene derecho a la cláusula de conciencia. Y además del secreto profesional del art. 20 1d) CE, la jurisprudencia ha construido la doctrina de lo que los anglosajones llaman «fair report«, Si la investigación y tratamiento de la información se ha hecho diligentemente el derecho a la información tiene preferencia sobre el derecho al honor,

No quiere decir que los comunicadores que no sean periodistas no tengan derechos. Todo el mundo tiene derecho a la libertad de expresión y opinión, pero si el objeto no es información de interés público no se disfruta de los derechos profesionales descritos en el párrafo anterior.

El anteproyecto de secreto profesional no exige titulación para ser considerado periodista. A finales del siglo pasado, sindicatos, FAPE y algunos colegios profesionales (entonces solo existían los de Catalña y Galicia) intentaron desatar el nudo gordiano de quien era periodista, renunciando a la exigencia de un título académico poniendo el acento en la profesionalidad habitual y desarrollando los derechos específicos de los periodistas.

Se proponía también la creación de un Consejo Nacional de la Información, una de cuyas competencias era la de expedir un carnet acreditativo( que no habilitante) y promover los derechos de los periodistas (incluido sus derechos de autor). La iniciativa tuvio la oposición de las empresas (previsible) y de los partidos (menos IU) y la de la FAPE (que había participado en su redacción)

Si el Estatuto del Periodista Profesional hubiera salido adelante no habría habido los actuales problemas con los pseudoperiodistas que acosan en el Congreso y la deb los los medios que se financian con subvenciones directas o indirectas de los gobiernos. El amarillismo también podría haber encontrado coto en el código deontológico y en las resoluciones del Consejo de la Información

Sobre colegiación obligatoria puede verse esta anterior entrada

Por fin debates electorales garantizados


Debate a 5 el 4 de noviembre de 2019, emitido por 12 cadenas y seguido por casi 9 millones de espectadores

El mundo ha cambiado mucho desde 1959, cuando Kennedy derrotó a en un debate a un sudoroso Nixon, que luego perdió la presidencia. Hoy la televisión no es la que era.Partidos y audiencias está fragmentados y la redes sociales dan la victoria, sobre todo, entre los jóvenes. Pero los debates electorales siguen siendo un instrumento de comunicación política de primer orden. Por poner un ejemplo, en las generales de 2019, un debate a 5, sin el morbo de los retos «cara a cara» fue seguido por casi nueve millones de espectadores a través de 12 cadenas.

El gobierno ha anunciado (nota de prensa) una modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral para que, al menos, en los medios públicos se celebren debates electorales, a los que «estarán obligados a concurrir las fuerzas políticas que compiten en esos comicios salvo causa justificada que sea aceptada por la Junta Electoral competente». Participarán todos los candidatos que hayan obtenido representación en unos comicios anteriores semejantes.

Positivo parece que se abra la puerta a la «participación a grupos políticos representativos» porque esa es la única forma de que lel panorama no quede congelado en un determinado momento. El derecho a la información de la ciudadanía no puede quedar en manos de la conveniencias y negociaciones entre los partidos.

Está por determinar si estos debates se realizarán entre los cabeza de lista a la circunscripción más significativa (los que los partidos marquen como candidatos a presidir los respectivos ejecutivos), lo que asegura el interés, aunque no siempre que el debate sea esclarecedor; en los «cara a cara» se tiende a caer en el «y tú más» .Lo importante es un tratamiento equitativo a las distintas opciones; o si habrá debates con múltiples participantes designados por los partidos.

Quedan incógnitas ¿qué pasará en las comunidades en las que no haya televisión pública?

Las encuestas son un elemento más de campaña, que frente a lo que se piensa, tienen un efecto bastante neutro. Si se exagera las posibilidades de una candidatura, por un lado, moviliza a sus partidarios; por otro, algunos partidarios se quedan en casa, dando por segura la victoria. Como elemento de campaña y buscando la igualdad de posibilidades, es muy positivo que sea obligatorio la publicación de microdatos, que puedan ser interpretados por los investigadores.

Este es un tema en el que llevo trabajando desde 1978. Aquí dejo la fuente:

1978: «Aproximación al régimen jurídico de la propaganda electoral». Persona y Derecho: Revista de fundamentación de las Instituciones Jurídicas y de Derechos Humanos, ISSN 0211-4526, Nº. 5, 1978, pags. 227-308.

Volveré sobre el tema cuando se conozca el contenido del proyecto de Ley.

C

Derecho a la información, transparencia informativa y derecho de réplica


Imagen: liberties.eu

Reglamento Europeo de Medios

La progresiva aplicación del Reglamento Europeo de Medios

El Reglamento de Medios y Libertad de Información de la UE(UE) 2024/1083 armoniza la regulación de los medios en los 27 miembros con los objetivos de garantizar la libertad editorial de los medios, el pluralismo y sobre todo el derecho a la información de los ciudadanos. Es un texto largo y complejo (Aquí un buen análisis de Dardo Gómez, un veterano luchador por el derecho a la información).

Como Reglamento, es vinculante para todos los estados miembros, sin necesidad de transposición. En España se ha publicado en el BOE de 17 de abril de 2024. Estará plenamente vigente el próximo agosto, pero desde diciembre ya hay partes sustanciales en vigor. En todos los estados miembros, incluida España, se están realizando cambios legislativos en la línea exigida por el Reglamento para perfeccionar el derecho a la información.

Conviene delimitar la dimensión del derecho a la información respecto a conceptos como la la libertad de expresión:

Dimensiones del derecho a la información

El derecho a la información garantiza que todos reciban la información verídica (que se ajuste a la verdad o a la realidad) necesaria para ser ciudadano activo en una sociedad democrática.

La primera dimensión de este derecho es la libertad de recepción. Además, el derecho a la información agrupa una serie de libertades activas esenciales para comunicarse y construir una personalidad plena y una sociedad democrática.

Sin estas libertades no puede haber una sociedad libre. No pueden ser constreñidas salvo en caso de conflicto con otros derechos más esenciales para la dignidad humana (derecho a la vida y muy restringidamente el derecho al honor y la intimidad), siempre en un juicio en el que se ponderen los derechos en conflicto; nunca con carácter previo a su ejercicio (censura).

Estas son la libertades agrupadas en el derecho a la información:

  • Libertad de de expresión y opinión. Es la libertad matriz de todas estas libertades comunicativas. Todas las ideas y opiniones (ideas basadas en la interpretación de hechos, por eso no puede haber libertad de opinión sin libertad de difundir información) se manifiestan libremente -en lo que el liberalismo clásico llama libre mercado de las ideas– para que cada uno pueda asumir las ideas que quiera y formar libremente su propia opinión es necesario un pluralismo externo, es decir una diversidad de medios realmente plurales. Para la realización del pluralismo externo además de transparencia (saber quien comunica) es necesario intervenir el mercado para impedir que la concentración económica no reduzca el número de medios y, en consecuencia, el pluralismo informativo. Como establecer que opciones ideológicas deben ser preservadas podría ser conflictivo, casi siempre se opta por normas que limitan la concentración prohibiendo la superación del control de determinados porcentajes sobre la propiedad, las audiencias o las fuentes financieras, (en este caso normalmente sobre el total de los ingresos publicitarios del sector). Transparencia y medidas anticoncentración son reguladas por el Reglamento Europeo.
  • Libertad de información. Libertad de difusión de hechos. Lleva como presupuesto previo, la libertad de investigación, con un corolario como el secreto profesional, que protege las fuentes del informador, salvaguardado por preceptos constitucionales (en el caso de España, pero sin desarrollo normativo) legal o jurisprudencial.
  • Libertad de recepción. Libre recepción, sin cortapisas y del conjunto más amplio posible de informaciones verídicas; imprescindibles para una ciudadanía informada. Los servicios multimedia públicos (PSM) ejercen en Europa (es un dato distintivo de la UE) una función esencial en la realización de este derecho a recibir información amplia y de calidad; por eso el Reglamento los dedica una importante atención, a la que ya me he referido en este blog.

Transparencia y medidas anticoncentración

El Gobierno ha aprobado el anteproyecto de ley de gobernanza democrática en servicios digitales, que pretende la trasparencia de los medios de comunicación y de los servicios digitales que sean vehículo de información pública.

El anteproyecto ha sido considerado por la oposición y sus medios afines como un intento de Pedro Sánchez de acallar a los medios críticos y a los que el presidente del gobierno viene llamando pseudomedios. Estas determinaciones no son ninguna ocurrencia del gobierno, sino exigencias del Reglamento Europeo.

En la nota del Consejo de Ministros se anticipan estos contenidos del proyecto:

  • La CNMC aumentará sus competencias de supervisión de los servicios digitales. Les exigirá transparencia en el algoritmo y canales de denuncia de contenidos ilícitos y protegerá a los consumidores cuando realicen contratos online.
  • Se modificará la Ley General de Comunicación Audiovisual: los medios de comunicación audiovisuales deberán inscribirse en un registro público, donde constará sus titulares, sedes y estructura accionarial y sus fuentes de publicidad institucional. Los registros tendrán que estar actualizados, serán públicos y su acceso será gratuito.
  • Se establecerán nuevas normas anticoncentración sobre ingresos y audiencias, cuyos porcentajes se establecerán reglamentariamente. Es preocupante que una medida de tal trascendencia se deje al desarrollo reglamentario (esto es, a la direccionalidad gubernamental)
  • La infracciones en los servicios digitales se sancionarán con multas entre 300.000 euros y un 6% del volumen del negocio anual.

Ya veremos el desarrollo de ese proyecto de gobernanza, pero de entrada parece promover el pluralismo externo con más transparencia y nuevas normas anticoncentración. Parece un acierto que se aplique tanto a los medios informativos tradicionales, como a la información transmitidas por servicios digitales. Personalmente tengo dudas de que la CNMC (centrada en el derecho de la concurrencia) sea el regulador más adecuado.

Derechos de réplica y rectificación

Hay que distinguir entre rectificación y réplica. Ambas son formas de que el receptor active su respuesta (feedback) al discurso unidireccional de los medios.

El derecho de rectificación es un mecanismo para ajustar una información difundida a la verdad o lograr una mayor exactitud. En el esquema del derecho a la información, expuesto más arriba, el derecho de rectificación está al servicio del derecho a recibir información.

El derecho de réplica tiene por objeto reparar el daño causado a alguno de los derechos personalísimos que pudieran haber sido lesionados por alguna información.

La Ley Orgánica 2/84 regula el llamado derecho de rectificación, aunque en realidad se trata del derecho de réplica porque los legitimados para ejercerlo son los que hayan sido aludidos y consideren que se les alude en una información inexacta, que puede perjudicarles (art. 1.1).

Este derecho, que no está previsto expresamente en la Constitución, tiene según el Tribunal de Garantías una doble finalidad: proteger el derecho al honor y el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Esto es, realiza una interpretación que funde los derechos de réplica y rectificación.

El Gobierno ha presentado en su Plan de Acción por la Democracia un anteproyecto de ley orgánica del derecho del derecho de rectificación Aquí un resumen del anteproyecto y aquí puede descargarse el texto en word. Se abrió un proceso de consulta pública, cerrado en una semana (como siempre pocas facilidades para participar).

Como en la anterior ley, los legitimados para rectificar son las personas físicas o jurídicas, que consideren perjudicial una información falsa o inexacta (esto es, formalmente estamos como en la anterior ley ante un derecho de réplica, aunque en la práctica la réplica es prima facie también rectificación.

Se regula un proceso pre contencioso para que la información se rectifique de manera íntegra rápida y gratuita. La rectificación podrá solicitarse hasta antes de que pasen 10 días desde la difusión. Los medios sujetos a la ley tienen que tener un mecanismo ágil para ejercitar el derecho.

Evidentemente hace 40 años, no existía la comunicación digital. Así que la más relevante novedad es que no solo están obligados a aceptar la rectificación los medios tradicionales; también están obligados tanto los medios digitales como los comunicadores digitales personales (bloggers e influencers) siempre que tengan 100.00 seguidores en una red social o 200.000 en varias.

Ya veremos el resultado final después de pasar por el Congreso.

Libertad de expresión y delitos de odio


El político ultraderechista sueco-danés Rasmus Paludan quema ante la embajada turca en Estocolmo un ejemplar del Corán.

A raíz del patético espectáculo de ultraderechistas aporreando un muñeco de Pedro Sánchez, se habla estos día mucho en España de libertad de expresión y delitos de odio, pero se trata de un debate que rebasa nuestras fronteras.

La libertad de expresión y sus límites

La libre expresión es un derecho fundamental con, al menos, tres dimensiones.

Dimensión personal: Íntimamente unida a libertad de pensamiento nos permite desarrollar nuestro intelecto y personalidad.

Dimensión colectiva: Nos permite comunicarnos con los otros para construirnos como seres sociales.

Dimensión institucional: En la dialéctica de la libre expresión de ideas y opiniones se construye la esfera pública, sin la que no puede existir la democracia. Esta dimensión institucional recibe una especial protección jurídica, lo que significa que en la confrontación con otros derechos, las libertades de expresión e información tengan, en principio, reconocidas una prevalencia por defecto.

Ningún derecho es absoluto porque entonces haría imposible la realización de otros derechos.

Nace, así, la teoría de los límites externos. Esto es, derechos más esenciales para la dignidad humana frente a los que los derechos de comunicación decaen. El art. 20.4 de la Constitución española menciona como límites, además del resto de los derechos fundamentales, el honor, la intimidad, la propia imagen y la protección de la infancia y juventud.

En nuestra tradición los derechos al honor se han protegido por la vía penal, con los tipos de injurias (insultos, menosprecio) y calumnias(falsa atribución de un delito y el castigo penal puede inhibirse con la exceptio veritatis). En cambio, en el derecho anglosajón el libelo se persigue por vía civil, como en nuestro caso ocurre con la protección de la propia imagen.

Hay una jurisprudencia consolidada, tanto a nivel nacional (Tribunal Constitucional), como europeo (TEDH) que exige que cualquier restricción:

  • Esté recogida en la ley y sea siempre limitada a lograr la protección derecho
  • Se aplique por tribunales independientes
  • Los jueces tienen que hacer un ejercicio de ponderación para hacer en la mayor medida posible compatibles los dos derechos en conflicto.
  • Cuando el posible ofensor de otros derechos es un profesional de la información, hay una presunción de preferencia de los derechos de comunicación, siempre que el comunicador haya seguido las reglas de la buena práctica profesional (fair report).
  • Una persona pública, especialmente los políticos, están obligados a soportar mayores injerencias en su honor, en aras de preservar la crítica de la acción pública

Libertad expresión y derechos de odio en España

El vapuleo durante la nochevieja a un muñeco de Pedro Sánchez. La agresión simbólica es un paso más en la deslegitimación del gobierno de Sánchez por la derecha en general, en este caso en la línea de Vox de emplear una violencia simbólica, que peligrosamente un día puede convertirse en violencia física.

Es un error del PSOE en su denuncia ante la Fiscalía invocar la comisión de un delito de incitación al odio. El tipo del art. 510 del Código Penal tiene como función proteger a una minoría discriminada contra la intolerancia, el odio, la xenofobia, como interpreta la Circular de la Fiscalía General de 2019. Todos los juristas están de acuerdo en que este precepto no está para proteger a los políticos.

Todo ello, sin perjuicio, que en estos hechos se haya podido incurrir en otros delitos, como amenazas, coacciones o desórdenes público.

No todas las conductas moralmente condenables deben de tener un castigo penal. En este caso lo importante sería un acuerdo entre todos los partidos para reducir la tensión y construir un muro en torno a los que como Vox usan y abusan de la violencia (por ahora) simbólica.

La Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos exige que España derogue las leyes que castigan específicamente las injurias a la Corona y otras autoridades públicas. La libertad de expresión protege no solo las críticas, sino que incluso obliga a las figuras públicas a soportar los insultos, que no serían admisibles en el caso de particulares.

Así que, tenemos pendiente la derogación del art.578 del CP, y garantizar que ninguna de sus disposiciones viola las obligaciones de protección de los derechos humanos contraídas por España internacionalmente. De igual modo, es necesario garantizar que ninguna disposición del Código Penal, incluidos los artículos relativos a injurias a la corona y a las instituciones del Estado, y ofensas a los sentimientos religiosos, penaliza expresiones que no son apología del odio (como exige Amnistía internacional).

En cuanto a la apología del terrorismo creo que no es necesaria su derogación, sino una redacción más precisa que exija que la expresión pueda provocar actos terroristas o suponer ofensa que aumente el dolor de las víctimas,

La quema de Corán y su persecución como delito de odio en Dinamarca

Durante meses, un político de ultraderecha sueco.danés, Rasmus Paludan se ha dedicado a quemar ejemplares del Corán ante embajadas de países islámicos y en barrios de mayoría musulmana, con el objetivo confesado de provocar disturbios y crear rechazo contra esta población.

Además de protestas diplomáticas, estos hechos elevaron el nivel de peligro de atentados yihadistas. Y, algo menos conocido en Occidente, provocó agresiones contra minorías cristianas en países como Pakistán.

Y es que, como declaró el juez estadounidense Holmes, en una histórica sentencia de los años 20 del s. XX «la libertad de expresión no autoriza a dar la voz de fuego en un teatro abarrotado».

Ante los requerimientos diplomáticos de los países islámicos, el gobierno danés tenía que contestar que ninguna ley le permitía en estos casos limitar la libertad de expresión. Y finalmente, Dinamarca ha añadido un tipo penal que castiga esta conducta con multas y hasta tres años de cárcel.

En una sociedad laica, el Estado no tiene porqué proteger los sentimientos religiosos. Esta norma se ha criticado como una vuelta a las leyes contra la blasfemia, pero ahora no para proteger no a la religión mayoritaria, sino a la minoritaria. Como razona, el profesor Gabon, la nueva ley para proteger a los musulmanes se puede volver en su contra, si el resto de la población entiende que es un imposición ilegítima.

Vuelvo a insistir, la libertad expresión no es un derecho absoluto y más allá de limitaciones jurídicas, todos debemos saber que tenemos que autolimitarnos en aras de una convivencia pacífica.

Regulación de los debates electorales


Los cinco candidatos posan antes del debate celebrado en RTVE para las elecciones de noviembre de 2019

Los debates electorales son un derecho de la ciudadanía

PP y VOX van a privar a los electores de su derecho a unos debates completos para que los principales candidatos debatan las grandes cuestiones que se deciden en las elecciones del 23 de julio.

El PP, desde el principio, se ha negado a ir más allá de mantener un único cara a cara Feijóo-Sánchez y VOX ha dado marcha atrás en su previa aceptación de un debate a tres, Sánchez-Díaz-Abascal. Lo que prácticamente reduce los debates a un cara a cara (Atresmedia) y uno de portavoces parlamentarios (RTVE). Algo, manifiestamente insuficiente. -Feijóo ha rechazado las propuestas de RTVE y ha insultado al medio público, poniendo en duda su neutralidad, lo que no augura nada bueno para el futuro de la rtv pública-. Tampoco tenía ningún sentido los 6 cara a cara, propuestos por Sánchez, que hubieran perjudicado al resto de las fuerzas políticas.

Estos hechos ponen de manifiesto que los partidos consideran los debates como un prerrogativa propia, que pueden graduar a su conveniencia. Aunque los estudios demuestran que los debates, sobre todo en situaciones de polarización, no mueven más allá de un 5% de los votos, en elecciones muy reñidas pueden ser decisivos. Los estudios también advierten que los debates «no se ganan», pero los pierde el candidato que comete errores. De modo que, el candidato al que favorecen las encuestas intente eludir los debates, mientras que el que está en peor posición intenta forzar el mayor número de cruces.

Partiendo del histórico debate Kennedy-Nixon, en el que éste aparecía peor afeitado y sudaba frente a la seguridad del joven JFK, se ha tendido a dar, a mi juicio, demasiada importancia a los detalles de la expresión audiovisual. Lo que cuenta es lo que se dice y la convicción con la que se dice, no detalles audiovisuales que solo perciben los expertos. A veces, una actitud muy impostada puede ser negativa. Por ejemplo, en el debate a 5 de noviembre de 2019, Albert Rivera mostró un adoquín para llevar al debate el hecho de los disturbios provocados por el independentismo. No obstante, esa contundencia, Rivera dio sensación de inseguridad rascándose continuamente una mano.

Los debates en televisión son un desarrollo del derecho fundamental a la información. En una política muy polarizada y escenificada audiovisualmente es la oportunidad de que las propuestas puedan confrontarse. Y aunque resulte paradójico, más ahora que la campaña se desarrolla tanto en las televisiones como en las redes sociales porque ofrecen una oportunidad a los candidatos para luchar contra la desinformación confrontando propuestas con otros candidatos.

Regulación de los debates

En pocos países los debates televisivos son obligatorios y están regulados exhaustivamente. En Estados Unidos, los debates presidenciales los organiza la Comisión para los Debates Presidenciales, una organización privada sin ánimo de lucro.

En España la L.O.5/85, de Régimen Electoral General regula exhaustivamente los mítines, la propaganda en papel y sus emplazamientos, pero solo dedica un artículo, el 66 a la información, propaganda y debates en televisión (y eso que se ha modificado muchas veces, la última en 2022).

Los principios establecidos por el art. 66, tanto para las televisiones públicas como para las privadas son pluralismo, igualdad, neutralidad y proporcionalidad , que sería el principio más aplicable a los debates, y que la Junta Electoral Central viene interpretando en relación a los resultados de las anteriores elecciones de la misma categoría y ámbito. Esta interpretación de la proporcionalidad viene a congelar el pluralismo a la foto fija de las anteriores elecciones.

A título más de divertimento que de otra cosa – porque los partidos nunca se va a plegar a regulaciones que no puedan controlar- realizo esta propuesta. Habría un mínimo de debates en RTVE y todos los que los candidatos acordaran libremente con las televisiones privadas.

En RTVE habría un cara a cara entre los cabezas de lista de las dos primeras fuerzas, tomando como criterio una media de las encuestas. Y un segundo. entre los portavoces parlamentarios de la anterior legislatura.

El Reglamento de la Ley Europea de Libertad de Medios (EMFA), un desafío esencial para nuestras democracias


Por primera vez, a iniciativa de la Comisión, la Unión Europea se dispone a regular la comunicación pública para “garantizar tanto unas condiciones equitativas de competencia en el mercado interior de servicios de medios de comunicación como la calidad de dichos servicios”.

Esta mañana Europa en Suma ha organizado una jornada de debate con periodistas, empresarios y eurodiputados. Un resumen de las distintas intervenciones se puede obtener siguiendo el Twitter de Europa en Suma. Mi impresión es que la expectativas de los periodistas son altas y, en cambio, los empresarios sin una oposición frontal son escépticos y harán todo lo que puedan por rebajar el texto. Lo mimo que el Grupo Popular del Parlamento Europeo, que declinó enviar un representante a la jornada. Y aunque, como Reglamento, el texto será vinculante para todos los países, sin necesidad de transposición, no cabe duda que tendrá que haber una recepción material en las distintas tradiciones de cada país.

COPIO AQUÍ MI INTERVENCIÓN, muy centrada en desarrollar las dimensiones del pluralismo.

“La mejor ley de prensa es la que no existe”. Nos han repetido machaconamente los propietarios de los medios durante medio siglo, dando por supuesto que cualquier norma sobre la actividad informativa resultaría restrictiva.

Pero la regulación de cualquier actividad tiene una doble dimensión: Una, prevenir y neutralizar eventuales resultados nocivos para la sociedad. Dos, potenciar los positivos.

La norma que es objeto de nuestra atención desarrolla ambas facetas. Por ejemplo, en el considerando 20 se menciona “garantizar tanto unas condiciones equitativas de competencia en el mercado interior de servicios de medios de comunicación como la calidad de dichos servicios” Y esa calidad sería un forma de potenciar el “derecho fundamental de recibir y comunicar información” recogido en el artículo 11 de la Carta” de Derechos Fundamentales.

En mi opinión, el texto está más pendiente de evitar las injerencias sobre los medios privados que en desarrollar el derecho fundamental de los ciudadanos a la información.

El PLURALISMO es la clave de bóveda de cualquier regulación de la comunicación. El art 11.2 de la Carta de Derechos declara que se respeta la libertad de medios y su pluralismo. Con esta mención se supera la visión reduccionista del Tribunal de Justicia o del libro Verde sobre Concentración de 1992, que habían considerado el pluralismo como una limitación a la libertad de expresión, más pendientes de garantizar la libertad de empresa que el derecho a la información. El pluralismo está inextricablemente unido a la libertad.

La primera manifestación del pluralismo es el EXTERNO, esto es, posibilitar la existencia de medios plurales en un determinado ámbito o mercado. Para ello se suelen adoptar medidas anticoncentración, que tanto favorecen el pluralismo informativo como la competencia económica. En mi opinión, el reglamento es tímido en esta materia, con limitaciones a la concentración solo “ex ante” y sin salvaguardas “ex post” contra conglomerados que ponen en peligro tanto el pluralismo informativo, como la libre competencia.

Otras formas de promover el pluralismo externo es un reparto equitativo de la publicidad institucional. Es también un instrumento importante del pluralismo externo la transparencia económica y editorial.

Como es imposible trasladar a un mercado, por definición limitado, incluso aunque en el mundo digital el coste de entrada haya bajado drásticamente un pluralismo perfecto que represente fielmente la infinita diversidad social, la doctrina ha desarrollado el concepto complementario de PLURALISMO INTERNO.

Se deben adoptar las medidas necesarias para que en el seno de los medios y sus procesos editoriales pueda expresarse la diversidad de posiciones de sus profesionales. Instituciones que manifiestan el pluralismo interno son, entre otras, la cláusula de conciencia o los consejos de redacción, la protección de las fuentes, protección contra injerencias internas y externas o los derechos de autor de los informadores.

Más allá del pluralismo, externo e interno, enumero esquemática y no exhaustivamente, las implicaciones que debieran tener el derecho a recibir información veraz y de calidad, así como la libertad de expresión de los ciudadanos en relación a los medios. Con dos objetivos: promover una información plural de calidad y facilitar modos de expresión de los ciudadanos en los medios privados.

De ahí resulta un conjunto de facultades y derechos

  • Derechos de réplica y rectificación
  • Protección de los derechos de la personalidad
  • Espacios de participación, queja y comentario
  • Derecho de acceso a los medios públicos
  • Debates electorales
  • Derecho a recibir una información veraz, completa y de calidad, como la que por sus estatutos están obligados a prestar los servicios públicos audiovisuales.
  • Transparencia en la propiedad, en la línea editorial y los contenidos
  • Información y transparencia en los medios audiovisuales. Estabilidad en la programación y guías de programación (Directiva Servicios Audiovisuales)
  • Protección contra la publicidad abusiva en los medios audiovisuales (Directiva de Servicios Audiovisuales)
  • El acceso a la información oficial
  • Mecanismos públicos garantistas contra los bulos y los discursos del odio, que no queden en manos de la voluntad de las plataformas digitales

Os dejo, para terminar, el artículo firmado conjuntamente con Juan Cuesta en El Demócrata.

La larga sombra del caimán


Unos monitores de los estudios Rai, en Roma, recogen el momento en el que Silvio Berlusconi decide entrar en política, en enero de 1994 (FRANCO ORIGLIA)

En la hora de la muerte de Berlusconi (DEP) recupero el apelativo de la película de Nanni Moretti. Espero que no se considere irrespetuoso.

Hay muchas perspectivas para analizar en esta figura, que ha marcado la política italiana la tres últimas décadas: desde sus relaciones con la mafia, la política espectáculo y el surgimiento del populismo de derechas. Pero ninguna de estas facetas se entendería sin tener en cuenta su imperio mediático. Ayer hablaba de la televisión basura en España y hoy traigo aquí la mención de un estudio académico (quizá no muy concluyente) que relaciona pérdida de capacidades cognitivas con el mayor acceso a las televisiones de Berlusconi.

De lo que quiero hablar es de cómo se generó este poder mediático.

A finales de los 70 las leyes italianas garantizaban el monopolio de la RAI. Empezaron, no obstante, a surgir emisoras locales de televisión que lo desafiaban, televisiones que se autodenominaron «televisiones libres». En un conjunto de históricas sentencias, el Tribunal Constitucional, invocando la libertad de prensa e información las legalizó, siempre que se mantuvieran el ámbito local y no formaran cadena nacional.

Berlusconi había montado una televisión por cable en la urbanización que había construido en Milán. A partir de ahí fue adquiriendo decenas de «televisiones libres» y las conectó en un cadena nacional, Rete 5, el embrión de Mediaset. No era el único que había incumplido la prohibición de conectar en cadena, pero la suya reunía 3/4 partes de la audiencia.

En 1985, el gobierno socialista de Craxi, muy vinculado al cavalieri llevó al parlamento un proyecto de televisión privad,a claramente favorable a Rete 5, que tardó 5 años en entrar en vigor.

De modo, que del reconocimiento de lo que entonces se llamó «libertad de antena» y una mirada de televisiones se pasó a un oligopolio de una RAI, cada vez más debilitada, y una RETE 5, cada vez más poderosa y pronto vinculada y al servicio del primer ministro.

En definitiva, de cómo la libertad sin regulación conduce a limitar el pluralismo.

El Tribunal Europeo de Derechos aprecia interés público en la cámara oculta


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la cámara oculta una intromisión legítima en el derecho al honor en su sentencia en el caso Haldimann y otros contra Suiza (24 de febrero de 2015). La sentencia ayuda a perfilar el alcance legítimo de esta técnica informativa, pero, en ningún caso, supone una admisión incondicionada de cualquie modalidad de cámara oculta.

El caso Haldimann

En 2003 un programa de consumo de la televisión de la Suiza alemana (SF DRS) decide abordar el asunto de las malas prácticas en la venta de seguros de vida. Para ello prepara un grabación con cámara oculta. Una periodista concierta una entrevista con el pretexto de estar interesada en la suscripción de un seguro.

La conversación tiene lugar en un lugar privado (que se hace pasar por el domicilio de la interesada en el seguro) y se graba con dos cámaras ocultas. En la habitación contigua se encuentra otra periodista con un experto en seguros que va a comentar las malas prácticas detectadas en la conversación. Cuando termina la conversación se hace saber al agente que ha sido grabado («me lo esperaba» -dice éste) y se le ofrece dar su opinión, lo que rehusa. Finalmente, el programa emite extractos de la conversación con el rostro del corredor pixelado y su voz distorsionada para preservar su identidad.

Los tribunales condenan a las dos periodistas y a dos editores a penas de multa (por cierto, de mínima cuantía) por aplicación de los preceptos del código penal que sancionan la grabación de conversaciones de otras personas sin permiso y por violación del dominio secreto o privado.

La sentencia del Tribunal Europeo

El Tribunal de Estrasburgo plantea la cuestión en el terreno del conflicto entre la libertad de información y el derecho a la vida privada. Después de reiterar su jurisprudencia al respecto (por ejemplo el caso Springer de 2014) aplica los tests para saber si la intromisión del ejercicio de la libertad de información en el derecho a la vida privada cumple los requisitos del art. 10 de la Convenio de Derechos Humanos.

La limitación está prevista por una ley general accesible a todos los ciudadanos. Los periodistas, además, profesionalmente no podían desconocer que su conducta podía ser sancionada por el Código Penal. Pero -y es importante para el fallo final- la cámara oculta no está expresamente prohibida.

El objetivo de la limitación es legítimo, pues se protege el derecho a la vida privada, que es uno de los límites establecidos por el art. 10.

Pero esa limitación no es necesaria en una sociedad democrática. El Tribunal entiende que en este caso debe primar un interés público muy relevante, como es el de revelar las malas práctica en materia de contratación de seguros. Y en este juicio pesa el hecho de que la intromisión en la vida privada del corredor de seguros (pese a que no es un personaje público y no está sometido al escrutinio informativo) no ha sido grave, pues se ha intentado preservar su identidad y el impacto sobre su reputación ha sido muy limitado. Además, entiende que se han respetado en términos generales las normas deontológicas del Consejo de Prensa suizo. Y, frente al criterio de los tribunales suizos, que sostenían que ese debate público podía promoverse por otros medios menos intrusivos, los jueces de Estrasburgo reafirman el derecho de los profesionales a elegir las técnicas que consideren más adecuadas, siempre que se respeten las normas deontológicas.

¿Derecho al honor o derecho a la confidencialidad?

El juez Lemmens disiente en un voto particular. A su juicio, la intromisión no se ha producido en la vida privada o en el honor del corredor sino en el derecho a la confidencialidad de nuestras conversaciones, que es el bien protegido por el Código Penal suizo. La difusión de las conversaciones privadas -dice- está prohibida en términos generales, también para los periodistas.

Este voto particular está en una línea parecida a la de la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional del pasado año, que viene a considerar ilegítima en terminos generales esta técnica en cuanto que violación de la confidencialidad y  desproporcionada porque siempre cabe recurrir a otras técnicas menos intrusivas en los derechos de los demás.

Lo que cuenta son las circunstancias del caso

Muchos entendieron que aquella sentencia cerraba la puerta a cualquier uso de la cámara oculta. Otros pensaran hoy que el tribunal europeo abre esa puerta. Sin quitar importancia a esta sentencia (la primera del TEDH en la materia) hay que ser prudentes y aplicar los test de legitimidad de la limitación a las circunstancias particulares de cada caso:

– ¿Prohibe alguna ley expresamente esta práctica? ¿Puede entenderse que esta conducta está incursa en algún tipo penal?

–  ¿Supone la violación o la intrusión de algunos de los límites mencioandos en el art. 10 o de alguno de los otros derechos fundamentales consagrados en la Convención?

– Y (el test decisivo) es una limitación necesaria en una sociedad democrática o esta intromisión está justificada por el interés público? Y aquí es donde habrá que valorar las circunstancias particulares y de modo especail si han respetado las normas deontológicas y de buena práctica periodística.

Los diputados ante la Ley de Transparencia y Acceso a la Información


El acceso a la información es un derecho fundamental, pero el proyecto de ley de Ley de Transparencia del PP sigue anclado en la idea de entreabrir la puerta a una información, ignorando que la información pública es patrimonio de todos

El proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno se encuentra ya en periodo de presentación de enmiendas. La Coalición Pro Acceso aprovechó el Día Internacional del Derecho a Saber para debatir con los representantes de los grupos parlamentarios el texto del proyecto.

Moderado por Borja Bergareche, corresponsal de ABC en Londres, el acto reunió a Victoria Anderica de la Coalición, Maritxell Batet (PSOE), Irene Lozano (UPyD) y Joan Josep Nuet (Izquierda Plural). Excusaron su ausencia por razones de agenda los representantes de CiU y PP. Sin poner en duda estos motivos, es una constante en este tipo de debates que los representantes del PP estén ausentes. Es coherente con su política de comunicación de debatir lo menos posible en nombre del sentido común.

Los diputados están más necesitados que nunca del retorno informativo de la sociedad. En este caso la audiencia era de expertos, con la presencia de algunos alumnos. Y es que no parece que una ley tan decisiva como ésta levante grandes pasiones.

Resumo las grandes cuestiones del debate (#AccesoInformación)

Una ley cicatera que no cumple los estándares internacionales

El proyecto no cumple con los 10 principios en los que la Coalición Pro Acceso ha sintetizada la legislación comparada de 80 países: no es un derecho fundamental, se excluyen borradores, se impone el silencio negativo (Anderica); es cicatera, desconfía de los ciudadanos y antigua (Nuet), pensada más de los parámetros de la comunicación vertical que horizontal. Si no se modifica el proyecto no habrá cambio de cultura política (Nuet), un cambio que exigiría que los funcionarios aceptaran que la información es de los ciudadanos (Batet).

Para Nuet excluir a la Casa Real convertirá a la ley en «una fábrica de republicanos».

El parto de los montes

El gobierno anunció a bombo y platillo el proyecto y abrió un plazo de sugerencias en Internet, que no ha se han tenido en cuenta. Al final  se ha parido un ratón (Nuet). Añadiría por mi parte que al proyecto le sobra toda la parte de «buen gobierno», en realidad disposiciones para reforzar el control de la austeridad, que nada pinta aquí y es el aspecto en que parece volcado el PP. Los tres diputados creen que, con todo, en el debate el texto podría mejorarse.

El acceso, un derecho fundamental a la información

La opinión dominante en el debate fue la de considerar el acceso como un derecho fundamental. A Batet le tocó el difícil papel de defender la posición contraria, puesto que el PSOE presentó en la anterior legislatura un proyeco que incidía en el mismo error. Sostuvo que tan legítimo era fundamentar este derecho en el art. 20, como en el 105 b) y alegó que lo diferencial con otros países es que la Constitución ya regulaba específicamente el acceso y no lo hacía como un derecho fundamental.

Por supuesto si se reconociera como un derecho fundamental tendría las garantías constitucionales de su exigilibidad directa mediante el recurso de amparo y debiera ser regulado por ley orgánica. Pero lo más trascendente es la cultura política que subyace: no es sólo que la administración tenga que ser transparente, es que la información es de todos.

Aporto mi argumento. El titular del derecho a la libertad de información son todos los ciudanos, y aunque en la formulación en el art. 20 1 d) CE se mencionan las facultades de difundir y recibir, en el difundir está implícito el investigar y por si cupiera duda puedeacudirse al valor interpretativo del art. 19 de la Declaración Universal de 1948, que explícitamente incluye la facultad de investigar como derecho humano. El art. 105 lo que viene a hacer es regular un aspecto de las relaciones del administrado con la administración. El acceso es un derecho fundamental y la información pública debe ser accesible a todos.

Silencio administrativo

El proyecto (art. 17.4) consagra el silencio administrativo negativo, esto es, si la administración no responde en el plazo establecido se entiende que la petición ha sido denegada. A Batet le correspondió defender que el silencia administrativo positivo es irrealizable, pues en otro caso un juez obligaría a entregar la información, sin tener la capacidad de juzgar si realmente era información accesible no sujeta a alguna de las limitaciones de la ley.

La cuestión es que cambie la mentalidad de la administración y los funcionarios y no se produzca un peloteo entre órganos que finalmente de lugar al silencio y obligue al ciudadano a acudir a los tribunales.

Colisión con la protección de datos

El profesor Dader propuso una revisión en paralelo de la Ley de Protección de Datos, de modo que, por ejemplo, la información pública recuperada de las hemerotecas no pueda ser impedida alegando que se trata de datos personales.

En los previsibles conflictos entre el derecho a la protección de los datos personales y el derecho de acceder a la información prevalecerá el primero si no se da carácter de derecho fundamental al acceso a la información.

Infraestructuras y costes

El proyecto prevé un portal  (ar. 8) de la transparencia desde el que básicamente se accedería a información económica, presupuestaria y estadística de las administraciones. Pero el público puede pedir informaciones que no se encuentren en estas grandes bases de datos. No hay ni una sola previsión para crear mecanismos de acceso electrónico generalizado. La ley carece de memoria económica y el acceso no es gratis. A título de ejemplo, la BBC ha gastado más de 3 millones de libras desde 2005 en facilitar información solicitada por el público desde que entró en vigor la ley británica. No hay que ser muy mal pensado para imaginar al gobierno diciendo que no tiene dinero para estos «líos». Lozano y Nuet insistieron en que la falta de transparencia tiene finalemente un mayor coste económico.

Autoridad independiente

El proyecto crea un Agencia Estatal de transparencia, un órgano administrativo al qu hay que recurrir antes de acudir al contencioso administrativo. La agencia es un órgano del Ministerio de Hacienda y carece de independencia.

Y en este punto se entró en el debate sobre las autoridades independientes, la manipulación partidista de los órganos constucionales… Otro debate en el que subyace la crisis constitucional que, día a día, se hace más visible.

(Sobre el derecho de acceso o derecho a saber este post antiguo)

Huelga general: la jornada no transcurre con normalidad


No, durante una huelga general la jornada no transcurre con normalidad. Tendrá mayor o menor seguimiento, mayor o menor incidencia, pero es claro que la vida ordinaria se altera.

Y sin embargo, es un clásico de las televisiones españolas abrir los informativos del mediodía con una coletilla  –«la jornada transcurre con normalidad»– con una rueda de directos por distintos puntos de España, en los que la ausencia de incidentes violentos se transmutan en normalidad. Así ocurrió, por ejemplo en la huelga del 2002 en TVE y Antena 3.

Es una forma de manipulación informativa: intentar convencer de que, porque se puede andar por la calle y hay un tráfico más o menos normal, la huelga ha fracasado.

Otra forma de manipulación es la contraria: incidir en el carácter supuestamente violento de los piquetes.

Ahora, de cara a la huelga del 29-M, el gobierno lanzará toda su artillería mediática: declaraciones de ministros, diputados, presidentes autonómicos, empresarios, economistas y no me extrañaría que como invitados especiales aparecieran Sarkozy y Merkel.

Está en su derecho. Pero los medios, todos los medios, pero especialmente los públicos, tienen que dar voz a todas las voces, no ocultar los hechos, no satanizar a los huelgistas.

Por si acaso recuerdo que la información sesgada de TVE con respecto a la huega del 20-J de 2002 fue condenada por la Audiencia Nacional como violación del derecho de huelga y libertad sindical, en su dimensión del derecho a dar a conocer los motivos y objetivos de la huelga.

Fueron decisivos para esta condena histórica -un hito para la democratización de RTVE- el dictamen de los teóricos de la comunicación agrupados en Aideka. En concreto, el tribunal apreció especialmente que TVE no informara de la encuesta del CIS, que revelaba una opinión favorable a la huelga.

Lo que se pedía como reparación era la lectura en los telediarios de la sentencia condenatoria. El C.C.O.O de Urdazi es ya una imagen de la historia de la televisión en España y un párrafo (quizá sólo una nota a pie de página) en la historia universal del ridículo.

Aquí dejo la página de Aideka, desde la que se puede acceder a todos los materiales. Recomiendo la investigación realizada y el texto de la sentencia.

Y para que no se nos olviden los viejos tiempos, el vídeo de Urdazi.

ITEM MÁS. Ha habido quien en Twitter me ha reprochado no referirme a la huelga de 2010. Me remito al documentado estudio de Aparici y Rivas que llega a la conclusión de que todos los medios construyeron un acontecimiento a medida de la reforma laboral y contra los sindicatos (pdf).