El año termina en RTVE sin una perspectiva clara de la renovación de los órganos de gobierno, imprescindibles para su regeneración democrática. Los partidos deben establecer un procedimiento rápido y transparente que garantice la selección de profesionales competentes y erradique para siempre las cuotas partidarias.
Los últimos 5 años puede que hayan sido los más aciagos de la historia de RTVE. El gobierno del PP derogó por Decreto-Ley la independencia institucional que es condición mínima para que la radiotelevisión estatal cumpla su función pública.
Y a partir de ahí, con la designación por el Gobierno del presidente y los consejeros, manipulación, pérdida absoluta de la credibilidad y de la condición de referencia informativa, caída de las audiencias y gestión a la deriva, sin afrontar los retos que el nuevo ecosistema comunicativo plantea, hasta un punto donde la misma pervivencia de RTVE está en cuestión.
Dos han sido las respuestas jurídicas, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 50 diputados y senadores socialistas, que acaba de estimarse parcialmente por el Tribunal Constitucional, y la Ley 5/2017, para recuperar la independencia de RTVE y el pluralismo en la elección parlamentaria de sus órganos.
La mala técnica jurídica de la nueva ley, la renuencia de los dos grupos parlamentarios mayoritarios a desarrollar por concurso público el nombramiento de consejeros y presidente, y la derogación parcial por el Tribunal Constitucional del R.D-L. 15/2012, llevan a todo tipo de interpretaciones teóricas y a una paralización práctica del proceso de renovación.
Escaso impacto práctico de la sentencia del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constituciona declara inconstitucionales y nulas disposiciones del Decreto-Ley sobre la composición del consejo que ya no estaban en vigor, por haber sido modificadas por la Ley 5/2017, de modo que el bloque normativo aplicable es la Ley 17/2006, con las modificaciones realizadas por la Ley 5/2017.
No es que la sentencia carezca de transcendencia jurídica. El TC no examina la constitucionalidad de todo el Decreto-Ley, porque los argumentos de los recurrentes se centraban solo en los preceptos sobre la composición y el modo de elección de consejeros y presidente. Otros preceptos del D-L., como el ap. 7 y 8, que modifican el régimen de incompatibilidades y retribuciones de los consejeros y el presidente, no son sometidos a examen por el TC y siguen en vigor.
Constata el TC que estas normas han sido derogadas por la Ley 5/2017 y, por tanto, siguiendo su doctrina, no juzga si su contenido es conforme a la Constitución. Pero si aplica el examen de constitucionalidad al procedimiento de modificación, esto es, a si el Decreto-Ley es herramienta legítima para modificar esas normas.
El Tribunal entiende que no se da la la extraordinaria y urgente necesidad, supuesto habilitante que el art. 81.6 de la CE exige al Decreto-Ley, para cambiar la composición del consejo, reduciendo los consejeros de 12 a 9 y eliminado a los consejeros propuestos por los sindicatos. En cambio, sí admite que este presupuesto se de respecto del cambio del método de elección, en cuanto permitiendo la elección en segunda votación por mayoría absoluta del presidente se podía resolver el bloqueo que ponía en riesgo el funcionamiento normal de RTVE.
De modo que aunque la sentencia hubiera llegado en un tiempo razonable, y no cuando los preceptos impugnados ya no están en vigor, no hubiera impedido el nombramiento por la mayoría absoluta parlamentaria, en la práctica un nombramiento gubernamental. Pero sí habría cambiado la composición del consejo, que hubiera sido más plural, con la presencia de los consejeros propuestos por los sindicatos mayoritarios, y que hubiera podido someter al presidente a un control más eficaz.
Deja la sentencia otras dos consideraciones que pueden tener una cierta trascendencia en el futuro. Puesto que un Decreto-Ley no puede modificar una institución esencial del Estado, el Tribunal, aunque recuerda su función vital para la vida democrática, declara que RTVE no es una de las instituciones básicas de nuestra Constitución, porque esta no se refiere a ella expresamente. Y finalmente, que el modo de elección de sus órganos con mayor o menor consenso, no menosca el control parlamentario que establece el art. 20.3 CE.
Composición y modo de elección del Consejo de Administración y el Presidente
Resultan aplicables la Ley 17/2006, el R.D-L. en lo no derogado por la Ley 5/2017 y las disposiciones de esta última (ver el texto consolidado de la ley 17/2006):
- El Consejo de Administración estará formado por 10 miembros, con suficiente cualificación y experiencia profesional, con presencia equilibrada de hombres y mujeres (art. 10.1).
- La cualifiación y experiencia se concretan en la exigencia de personas de formación superior y reconocida competencia, que hayan desempeñado al menos durante 5 años funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento en entidades públicas o privadas, o relevantes méritos en el ámbito de la comunicación, experiencia profesional, docente o investigadora.
- Serán elegidos 6 por el Congreso y 4 por el Senado (art. 11.1).
- Comparecerán en audiencia pública en el Congreso y el Senado para que las cámara se informen de su idoneidad (art. 11.3). Nada se establece sobre quién puede proponer a los candidatos.
- Serán elegidos por mayoría de 2/3 en cada cámara (art. 11.3). No se establece un procedimiento alternativo para el caso en que no se alcance esta mayoría.
- El Congreso designará también por mayoría de 2/3 de entre los 10 consejeros al Presidente.
- El mandato de los consejeros será por 6 años no renovables, renovándose por mitades cada tres años (art. 12).
- El Presidente será retibuido conforme al régimen de los máximos responsables del sector público empresarial. En cambio, los consejeros solo recibirán indemnizaciones por asistencia a las sesiones (art. 15.4), lo que significan que no tienen el régimen de dedicación exclusiva que establecía la Ley 17/2006.
Para la primera elección se estable un régimen transitorio, la mayor parte de cuyas disposiciones podrían tener validez con caracter general y no para la primera renovación después de la reforma.
- Si no se alcanza la mayoría de 2/3 en segunda votación bastará la mayoría abosluta, siempre que el candidato haya sido propuesto por la mitad de los grupos parlamentarios de la Cámara.
- Elección por concurso público de los consejero y el presidente, conforme a un reglamento aprobado por las Cortes Generales en el plazo de tres meses, con la participación de un comité de expertos nombrados por los grupos parlamentarios, comité que emitirá informes de evaluación que elevará a la comisión parlamentaria competente para la audiencia de los candidatos.
- En tanto se apruebe ese reglamento, la elección se llevaría a cabo conforme al procedimiento vigente.
Bloqueo de la regeneración democrática de RTVE
El caso es que ese plazo de tres meses se cumple el 31 de diciembre. ¿Cómo es posible que los grupos parlamentarios no hayan encontrado ni siquiera tiempo para reunirse hasta elm 14 de diciembre?. Claramente, ni PSOE, que no es partidario del concurso público, ni el PP, que resiste numantinamente, tienen interés. Quizá por eso se añadió esa salvaguardia de volver al procedimiento vigente.
Según los letrados del Congreso, el plazo no es preclusivo, por lo que no pasaría nada si este reglamento se aprobará, por ejemplo, el 20 de enero. De hecho, Ciudadanos ha hecho una propuesta. Pero dicen los letrado que, de no aprobarse, el «procedimiento vigente» sería el de mayoría absoluta en segunda votación (el del R.D-L), que es la apuesta del PP. No parece que aunque no se haya desarrollado el régimen transitorio se deje sin aplicar un aspecto sustancial del mismo claramente formulado, como es el de 2/3 en primera votación y mayoría absoluta y la mitad de los grupos parlamentarios en segunda, que es la apuesta del PSOE. Ciudadanos y Podemos apuestan por el concurso público.
Lo importante es la competencia de los candidatos y la transparencia del proceso
Como ya he razonado anteriormente, el concurso tiene sentido para elegir un Director General Ejecutivo, no para elegir a los miembros de un órgano que marca las directrices y controla la gestión, pero no es un órgano ejecutivo. Sí tiene sentido elegir al Presidente por concurso y exigirle un plan estratégico, en cuanto que máximo ejecutivo, pero con tal procedimiento el Presidente será muy poco controlable por reunir tanto el consenso parlamentario como un plan estratégico aprobado. Desde luego, no se puede exigir a unos candidatos a consejeros no retribuidos y sin dedicación exclusiva que presenten un plan estratégico.
En consecuencia, el reglamento de elección (¡que solo está previsto para la primera renovación!) podría basarse en estos principios:
- Proponen a los consejeros sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones de utilidad pública u organizaciones profesionales del mundo de la comunicación.
- Un comité de expertos formados por dos profesionales designados por cada grupo parlamentario evalúa la competencia de los candidatos.
- Los consejeros son designados con las mayorías parlamentarias de la Ley 5/2017, previa examen en audiencia pública.
- Los consejeros se podrán postular para presidente, presentado un plan estratégico. Los candidatos y sus planes serán evaluados por el comité de expertos y elegido por el Congreso por mayoría de 2/3 y previo examen en audiencia pública.
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